CAPITULO DECIMO PRIMERO
DEL TRANSPORTE DE CARGA Y SUS MANIOBRAS

ARTÍCULO 54- Los conductores de vehículos transportadores de carga deberán cumplir con lo siguiente:

I.	Acomodar la carga de tal forma que no impida su visibilidad, disponiéndola de manera tal de que no exceda de los límites del vehículo hacia los lados del mismo dispuestos por el fabricante;
II.	Cubrir, mojar y sujetar al vehículo la carga que pueda esparcirse con el viento o movimiento del vehículo;
III.	Portar el permiso de las autoridades correspondientes cuando se transporten explosivos o cualquier otra carga sujeta a regulación de cualquier autoridad.  Los explosivos o materiales peligrosos deberán transportarse solamente en los vehículos especialmente diseñados para ello, debiendo contarse para esto con la autorización de la Dependencia correspondiente, para las asignaciones de ruta y horario;
IV.	Sujetar debidamente al vehículo los cables, lonas y demás accesorios que sujeten la carga;
V.	Proteger durante el día con banderolas de color rojo de un tamaño no menor a cincuenta centímetros por lado, la carga que sobresalga hacia la parte posterior de la carrocería.  Por la noche, esta protección deberá ser con luces de color rojo visible por lo menos desde trescientos metros.  En ningún caso la carga sobresaliente hacia atrás deberá tener mayor longitud a un tercio de la longitud total del vehículo. En caso de que por las condiciones climatológicas exista poca visibilidad no se podrá transportar carga sobresaliente del vehículo;
VI.	Realizar maniobras de carga y descarga en el menor tiempo posible sin interferir la circulación de vehículos y peatones.
VII.	Que el peso y dimensiones de la carga cumplan con lo que establece la Norma Oficial Mexicana vigente.

ARTÍCULO 55.- Los conductores de vehículos en movimiento que transporten carga tienen prohibido lo siguiente:

I.	Utilizar personas para sujetar o proteger la carga;
II.	Transportar en vehículos abiertos, objetos que despidan mal olor;
III.	Transportar cadáveres de animales en el compartimiento de pasajeros;
IV.	Transportar carga que arrastre o pueda caerse;
V.	Transitar por avenidas y/o zonas restringidas, así como en zonas residenciales sin el permiso de la Autoridad correspondiente, tratándose de vehículos con longitud mayor a seis metros con cincuenta centímetros y/o una altura total de cuatro metros con veinte centímetros.

Toda carga que sea esparcida en la vía pública, deberá ser retirada por quien la transportara o será retirada a su costa por la Autoridad Municipal o por Protección Civil.



REGLAMENTO DE TRANSITO Y VIALIDAD DE GARCÍA NUEVO LEÓN REFORMAS 2011 Reforma al Reglamento de Tránsito y Vialidad de García, Nuevo León, se suprime la fracción IV del artículo 10; se modifica el artículo 24 en su primer párrafo y fracción VIII; se modifica la fracción VII del artículo 26; se deroga el artículo 20; en el capítulo de Tabulador de Infracciones se modifica el número 21 y 22 para quedar en una sola fracción. (28 junio 2011) Ing. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, Presidente Municipal. Publicado en Periódico Oficial núm. 86 de fecha 8 julio 2011.