CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA SUSPENSIÓN DE MOVIMIENTO Y EL ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS

ARTÍCULO 56.- Suspensión de movimiento es toda detención de circulación de cualquier vehículo hecha para cumplir con indicaciones de Oficiales de Tránsito, señales o dispositivos para el control de la circulación de vehículos, normas de circulación o bajar y subir pasaje en lugares permitidos.

Estacionar un vehículo es cualquier maniobra de suspensión de movimiento del vehículo no comprendida dentro del párrafo anterior.

ARTICULO 57.- Para bajar o subir pasaje, se debe hacer lo más próximo posible a la banqueta, de tal forma que los peatones y pasajeros no suban o bajen sobre carriles de circulación.  Los conductores de camiones de pasajeros y autobuses de servicio público lo harán solamente en las esquinas o paradas obligatorias.

ARTÍCULO 58.- Los conductores de unidades de transporte escolar están obligados a encender sus luces especiales cuando se detengan para bajar o subir escolares y no deberán hacerlo en ninguna otra circunstancia.

ARTICULO 59.- Todo conductor al alcanzar o encontrar un vehículo de transporte escolar detenido para bajar o subir escolares detendrá su vehículo antes del transporte escolar, siempre y cuando éste haga uso de las luces especiales de advertencia.

ARTICULO 60.- Cuando un vehículo esté indebidamente estacionado, cause interrupción a la circulación u obstruya la visibilidad de señales o dispositivos de tránsito cuya visión sea importante para evitar accidentes, será retirado con grúa y se depositará en el lote autorizado, considerando además:

I.	Si la interrupción es intencional (bloqueo de circulación), en forma individual o en grupo, se hará acreedor a una sanción administrativa, sin derecho a descuento ni cancelación;
II.	Los gastos de acarreo y pensión serán por cuenta del infractor.

ARTÍCULO 61.- El estacionamiento de vehículos se hará cumpliendo lo siguiente:

I.	En una sola fila y orientado en el sentido de la circulación del carril que ocupa;
II.	Las llantas contiguas a la banqueta, quedarán a una distancia no mayor a treinta centímetros de la misma;
III.	En bajadas, aplicar freno de estacionamiento y motor, y dirigir las llantas delanteras hacia la banqueta. Si no existe ésta, lo harán hacia el lado contrario de donde provenga la circulación.  En subidas, las mismas llantas se voltearán en sentido contrario al anterior;
IV.	En lugares donde se permita el estacionamiento en batería o en forma transversal a la banqueta, se hará con el frente del vehículo hacia la misma;
V.	Al bajar de un vehículo estacionado el conductor deberá hacer lo siguiente:
A)	Colocar el cambio de velocidad que evite que el vehículo se mueva.
B)	Aplicar el freno de estacionamiento.
C)	Apagar el motor.
D)	Recoger las llaves de encendido del motor.
VI.	Ceder el paso a vehículos al abrir las puertas o bajar por el lado de la circulación;
VII.	En calles de doble circulación con amplitud menor a siete metros, el estacionamiento se hará solamente en el lado donde las casas o edificios tengan su identificación con número non.

ARTICULO 62.- Queda prohibido detenerse o estacionarse sobre los carriles de circulación.  Cuando por circunstancias ajenas al conductor le sea imposible el movimiento del vehículo, se deberán colocar los siguientes dispositivos:

I.	DE DIA:  Dos banderolas de color rojo de tamaño no menor a cincuenta centímetros por lado, o reflejantes del mismo color;
II.	DE NOCHE: Linternas, luces o reflejantes, también de color rojo.
Estos dispositivos deben colocarse a diez metros y cincuenta metros hacia cada lado de donde se aproximen vehículos, de tal forma que sean visibles desde una distancia de cien metros.

ARTÍCULO 63.- La Autoridad Municipal, podrá determinar la instalación de relojes estacionómetros en el lugar y cuando las circunstancias lo justifiquen, previo estudio de factibilidad elaborado por la autoridad encargada de la vialidad. Los conductores o propietarios de vehículos estacionados donde existan éstos, deberán pagar lo indicado en los mismos.

ARTÍCULO 64.-La dependencia encargada de la vigilancia del tránsito, previo estudio correspondiente podrá autorizar cajones de estacionamiento exclusivo tomando en cuenta la factibilidad técnica y vial, así como las necesidades del solicitante y las de los propietarios y ocupantes de propiedades. 

ARTICULO 65.-Queda prohibido el separar lugares de estacionamiento si el lugar no está autorizado como exclusivo. El personal de la Dependencia correspondiente deberá sancionar a quien lo haga y retirar cualquier dispositivo utilizado con el propósito anterior.

ARTICULO 66.- Queda prohibido el estacionamiento en áreas habitacionales a aquellos vehículos o combinación de éstos con longitud mayor a seis metros con cincuenta centímetros, a menos que se estén realizando maniobras de carga y descarga o que el (los) vehículo(s) cuente(n) con permiso especial expedido por la Autoridad Municipal, la cual podrá cancelar el permiso por razones de vialidad.

ARTICULO 67- Queda prohibido el estacionamiento en la vía pública de remolques y semiremolques si no están unidos al vehículo que los estira.

ARTÍCULO 68- Los habitantes o propietarios de casas o edificios tendrán preferencia para estacionar sus vehículos frente a sus domicilios en el horario comprendido de las veinte a las ocho horas del día siguiente. De existir cochera o entrada a estacionamiento, deberá respetarse una distancia mínima de 50 centímetros a cada lado de la misma, considerándose tal área como de prohibición para el estacionamiento.

ARTÍCULO 69- Todos los vehículos conducidos por personas con capacidad diferenciada o utilizados para el transporte de los mismos, deberán contar con la placa expedida por la Dependencia correspondiente para hacer uso de los lugares exclusivos especiales.

ARTICULO 70.-Los autobuses, camiones de pasajeros, microbuses y cualquier otro vehículo de servicio público local o federal de pasajeros, sin incluir a los taxis, no podrán ser estacionados en la vía pública en mayor cantidad de dos a la vez en los lugares autorizados por la Dependencia correspondiente, para cambio de moneda o boletos y en este caso, lo harán solamente el tiempo necesario para las actividades antes señaladas.

ARTÍCULO 71.- Las empresas de cualquier tipo que posean flotillas de vehículos deben tener un área de su propiedad para estacionarlos sin afectar a sus vecinos. Por lo tanto, no podrán estacionar sus vehículos frente a domicilios contiguos a su domicilio social o centro de operaciones.                                                                  
ARTÍCULO 72.- Se prohíbe estacionar vehículos:

I.	Sobre banquetas, isletas, camellones o áreas diseñadas para separación de carriles, rotondas, parques públicos y zonas peatonales o diseñados para uso exclusivo de peatones;
II.	Dentro de cruceros, intersecciones y en cualquier área diseñada solamente para la circulación de vehículos;
III.	En las esquinas u ochavos;
IV.	A una distancia menor a un metro de las zonas de cruce de peatones, pintadas o imaginarias;
V.	A una distancia menor a un metro o mayor de un metro con cincuenta centímetros, del límite de propiedad cuando no haya banqueta;
VI.	En un área comprendida desde cincuenta metros antes y hasta cincuenta metros después de puentes, túneles, vados, lomas, pasos a desnivel para vehículos, curvas y en cualquier otro lugar donde la visibilidad del vehículo estacionado no sea posible desde cien metros;
VII.	Frente a hidrantes, rampas de carga y descarga o de acceso para personas con capacidad diferenciada y cocheras excepto los propietarios o personas autorizadas por los mismos;
VIII.	A la derecha en las calles cuya circulación sea de un solo sentido;
IX.	En carriles principales cuando haya carriles secundarios;
X.	En zonas de carga y descarga sin estar realizando estas maniobras;
XI.	A menos de diez metros a cada lado de una señal de parada obligatoria para camiones de pasajeros;
XII.	A menos de cinco metros o sobre vías de ferrocarril;
XIII.	En cualquier forma que obstruya a los conductores la visibilidad de semáforos, señales de ALTO y de CEDA EL PASO, o cualquier otra señal de vialidad;
XIV.	En donde lo prohíba una señal u Oficial de Tránsito, o en lugares exclusivos sin permiso del titular;
XV.	En calles con amplitud menor a cinco metros, a excepción de motocicletas y bicicletas;
XVI.	Cuando el vehículo dé muestra de abandono, inutilidad o desarme;
XVII.	A un lado de rotondas, camellones o isletas;
XVIII.	En línea con la banqueta en donde el estacionamiento se haga en forma diagonal o viceversa;
XIX.	En cajones de estacionamiento exclusivo y especial para personas con capacidad diferenciada a menos que se trate de un vehículo que esté debidamente identificado según el artículo 24 fracción XX del presente reglamento y que cuente con el permiso vigente;
XX.	En las guarniciones o cordones donde exista pintura color ámbar en ambas caras; igualmente en las esquinas se prohíbe estacionar vehículos aún de que no exista señalamiento de no estacionarse, debiéndose respetar una distancia en ellas de cinco metros lineales en ambos sentidos de las calles convergentes.

Independientemente de lo anterior, se permitirá el estacionamiento de vehículos en el área de estacionamiento que ampara un reloj estacionómetro o un señalamiento oficial de exclusividad.





REGLAMENTO DE TRANSITO Y VIALIDAD DE GARCÍA NUEVO LEÓN REFORMAS 2011 Reforma al Reglamento de Tránsito y Vialidad de García, Nuevo León, se suprime la fracción IV del artículo 10; se modifica el artículo 24 en su primer párrafo y fracción VIII; se modifica la fracción VII del artículo 26; se deroga el artículo 20; en el capítulo de Tabulador de Infracciones se modifica el número 21 y 22 para quedar en una sola fracción. (28 junio 2011) Ing. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, Presidente Municipal. Publicado en Periódico Oficial núm. 86 de fecha 8 julio 2011.