CAPITULO VIGÉSIMO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL

ARTICULO 127.- Además de todas las atribuciones ya mencionadas en los diversos Capítulos de este Reglamento, la Autoridad Municipal tendrá las siguientes:

I.	Establecer o autorizar centros de capacitación en materia de Tránsito y Vialidad, los cuales pueden ser oficiales o particulares;
II.	Retirar de la circulación todos aquellos vehículos que no satisfagan los requisitos de seguridad, o registro, de acuerdo con el presente Reglamento;
III.	Retirar de la vía pública los vehículos que presenten muestras de abandono, inutilidad o desarme mediante el servicio de grúa remitiéndolo al lote autorizado;
En cuyo caso se llevará a cabo el siguiente procedimiento:  
A)	Se fijará un aviso por  veinticuatro horas a fin de que el interesado, retire su vehículo;
B)	Después de vencido el plazo, en caso de no ser retirado, la autoridad retirará el vehículo, remolque o semiremolque llevándolo al lote autorizado.
IV.	Detener los vehículos y depositarlos en lote autorizado de aquellos conductores que hayan causado con este o con objetos que viajen en él, daño a terceros en sus bienes o en su persona, hasta en tanto no haya sido reparado, repuesto, pagado el daño o celebrado convenio entre las partes involucradas. Los vehículos quedarán a disposición de la Agencia del Ministerio Público correspondiente en los casos de accidentes en los que hubiere lesionados o en aquellos casos que hayan sido solicitados por querella;
V.	Asistir a las diversas autoridades atribuidas para ordenar la detención de vehículos. En todos los casos se requerirá ordenamiento por escrito que funde y motive el procedimiento;
VI.	Celebrar convenios con Autoridades Civiles y Militares en lo relacionado a Tránsito y Vialidad;
VII.	Ejercer la función de inspección y apoyo a las diversas Autoridades Municipales, pudiendo solicitar los permisos correspondientes según sea el caso;
VIII.	Impedir y restringir la conducción de vehículos, cuando aquélla se realice bajo  estado de ebriedad o ineptitud para conducir, influjo de drogas o estupefacientes, comprobable mediante dictamen médico;
IX.	Implementar operativos de vigilancia para la prevención de accidentes;
X.	Hacer cambios y ajustes a la vialidad, de acuerdo a las circunstancias;
XI.	Resolver los casos no previstos en el presente Reglamento.
XII.	Hacer uso e instalar en la vía pública diversos dispositivos electrónicos para la verificación del cumplimiento de las normas de éste ordenamiento  y aplicación de sanciones por infracción a las mismas.
XIII.	Informar a la Autoridad responsable de la expedición de las licencias de conducir, al menos una vez al mes, de aquellas infracciones de vialidad o tránsito contenidas en las Fracciones I y XXIX del Artículo 40 de este Reglamento, incluyendo los datos de nombre completo, número de licencia y domicilio del infractor.
XIV.	Mantener un registro de las infracciones de tránsito que se hayan cometido en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir, así como de las suspensiones de las licencias de conducir.
XV.	Realizar campañas de difusión para concientizar a los conductores sobre los riesgos que se presentan al manejar en  estado de ebriedad o de ineptitud para conducir, sobre los efectos del consumo excesivo de bebidas alcohólicas, así como de las infracciones y sanciones que se establecen en este Reglamento;
XVI.	Trasladar al conductor ante el personal competente de la institución Hospitalaria, de emergencia o de auxilio, cuando ha participado en hechos o actos, en los cuales las consecuencias legales dependen o se ven agravados por el hecho de que se encuentre en  estado de ebriedad o ineptitud para conducir, a fin de que se le tomen las muestras necesarias para llevar a cabo los análisis respectivos;
XVII.	Informar a los directivos de las Instituciones Educativas con reconocimiento oficial en el Estado, si el infractor es estudiante mayor de edad, cuando cometa la infracción de conducir en  estado de ebriedad o de ineptitud para conducir.

ARTÍCULO 128.- La vigilancia del tránsito y la aplicación del presente Reglamento queda a cargo de la Autoridad Municipal, que será el C. Presidente Municipal, a través de la Dependencia que éste designe. En la aplicación y verificación del cumplimiento de las normas de éste ordenamiento, deberá observarse el siguiente procedimiento:

 

 I.  Los Oficiales de Tránsito son los servidores públicos que debidamente   acreditados como tales, uniformados, con placa y gafete de identificación, quienes se encargarán de vigilar el tránsito y aplicar el presente Reglamento.
Ningún oficial de tránsito podrá  detener un vehículo si este no porta su placa de identificación con el numero y nombre perfectamente visibles, ni tampoco, por agentes motorizados que, aun portando la placa de identificación respectiva, utilicen para el efecto vehículos o motocicletas no oficiales.
Cuando detecten un infractor deberán cumplir con las siguientes formalidades:
A)	Utilizando el silbato, altoparlante, manual y/o verbalmente, indicarán al conductor que se detenga;
B)	Indicarán que el vehículo sea estacionado en lugar seguro;
C)	Abordarán al infractor de una manera cortés, dando su nombre y número de Oficial;
D)	Comunicarán al infractor la falta cometida y en su caso, le solicitarán su licencia de manejo, y tarjeta de circulación del vehículo;
E)	Comunicarán al infractor la acción a tomar, que podrá consistir en:
E1 NOTIFICACION.- Se hará cuando la infracción cometida sea derivada de nuevas disposiciones o cambios de circulación que pudiera ignorar el conductor.
E2 AMONESTACION.- Se hará cuando la infracción se haya cometido de tal forma que el conductor no pudiera evitar o solucionar el hecho inmediatamente; en estos casos, el Oficial llenará normalmente una boleta de infracción de forma tradicional o mediante equipo electrónico, anotando en ella la palabra “amonestación” sobre todo el espacio de la boleta, en el caso de que sea llenada de forma tradicional o imprimirá una boleta de amonestación mediante equipo electrónico.
E3 INFRACCION.- Cuando no existan los casos marcados en los incisos anteriores; se llenará la boleta de infracción de forma tradicional o mediante equipo electrónico. Para los casos de incisos E2 y E3, se deberá entregar copia de la boleta al infractor.
F)	Entregar  o capturar en el sistema computarizado según sea el caso las boletas de infracciones y amonestaciones levantadas al terminar el turno o antes si las circunstancias lo ameritan;
G)	Llenará la boleta de infracción correspondiente cuando el infractor no se detenga o se dé a la fuga; la copia destinada al infractor será entregada a la Unidad de la Autoridad Municipal que corresponda, para que proceda a citar al propietario, quien deberá presentar al conductor o pagar la multa cuando se le requiera.
H)	En caso de que se cometa una infracción y el propietario o conductor del vehículo no se encuentre presente al momento en que el oficial de tránsito termine de llenar la boleta de infracción, la copia destinada al infractor será colocada por el oficial en el parabrisas.
I.	Cuando a través de dispositivos electrónicos se detecte la comisión de una infracción, deberá observarse lo siguiente:
A)	El dispositivo electrónico realizará la función de fotografiar, grabar, registrar o aquella con la que se demuestre la comisión de la infracción al presente ordenamiento, generando la impresión de la boleta de infracción que contendrá los requisitos señalados en el Artículo 142 en lo que corresponda.
B)	Se comunicará a quien aparezca como titular de las placas de circulación del vehículo con el cual se cometiera la infracción, en el domicilio que aparezca en las bases de datos de la Autoridad Municipal, la infracción cometida y la sanción impuesta.
ARTICULO 129.-  En todos los casos que se detecte que un conductor conduce de manera irregular, los Oficiales de Tránsito le marcarán el alto para determinar el motivo por el cual se observa una conducción irregular; si el infractor tiene,  estado de ebriedad o ineptitud para conducir, esté bajo el influjo de drogas o enervantes, se le deberá de practicar un dictamen médico o prueba con alcoholímetro para efectos de determinar la sanción a aplicar.  En el caso de los señalados en este artículo, si el infractor se encuentra en estado de ebriedad o ineptitud para conducir, se impedirá la conducción del vehículo, el cual será retirado de la circulación con grúa y remitido al lote autorizado.


ARTÍCULO 130.- Los Oficiales de Tránsito deberán prevenir con todos los medios disponibles a sus alcances, los accidentes de tránsito y evitar que se cause o incremente un daño a personas o propiedades; en especial cuidarán de la seguridad de los peatones y que éstos cumplan sus obligaciones establecidas en este Reglamento, para el efecto anterior, los Oficiales actuarán de la siguiente manera:

I.	Cuando uno o varios peatones estén en vías de cometer una infracción, cortésmente les indicarán que deben desistir de su propósito;
II.	Ante la comisión de infracción a este Reglamento, harán de manera eficaz pero comedida que la persona que esté cometiendo la infracción cumpla con la obligación que según el caso, le señale este Reglamento, al mismo tiempo el Oficial de Tránsito amonestará a dicha persona explicándole su falta a este ordenamiento.

ARTICULO 131.- Es obligación  de los Oficiales de Tránsito, permanecer en el crucero al cual fueron asignados para controlar el tránsito vehicular y tomar las medidas de protección peatonal conducentes.  Durante sus labores, los Oficiales deberán colocarse en lugares claramente visibles para que, con su presencia, prevengan la comisión de infracciones. Los autos patrulla de control vehicular en actividad nocturna, deberán llevar encendida alguna luz de la torreta.  Los Oficiales de Tránsito deberán además de observar lo dispuesto en el presente Reglamento, acatarán toda disposición emanada del Presidente Municipal o del Titular de la Dependencia a la que se encuentren adscritos, para cumplir en forma eficiente, segura y ética sus funciones.

 

Los Oficiales de Tránsito deberán impedir la conducción de vehículos y remitirlos al lote autorizado mediante el servicio de grúa, en los casos siguientes:

I.	Cuando el conductor que ha cometido una infracción al Reglamento muestre síntomas claros y ostensibles de encontrarse en  estado de ebriedad o de ineptitud para conducir o de estar bajo el influjo de drogas y enervantes;
II.	Cuando un conductor al circular con un vehículo vaya ingiriendo bebidas alcohólicas esta en estado de ebriedad o en estado  ineptitud para conducir;
III.	Cuando al realizar un operativo de vigilancia para la prevención de accidentes se detecte que el conductor de un vehículo ha ingerido bebidas alcohólicas, está en estado de ebriedad o en estado de ineptitud para conducir y presente claras y evidentes muestras de estar bajo el influjo de estupefacientes o drogas que alteren su capacidad para la conducción;
IV.	Tratándose de menores que hayan cometido alguna infracción en  estado de ebriedad o, en estado de ineptitud para conducir o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, u otras sustancias tóxicas, los Oficiales de Tránsito deberán impedir la circulación del vehículo poniéndolo a disposición del departamento que corresponda, debiéndose observar las siguientes reglas:
A)	Notificar de inmediato a los padres del menor, o a quien tenga su representación legal.
B)	Cancelar definitivamente el permiso de conducir correspondiente, haciendo la notificación respectiva, y 
C)	Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte. 
D)	 Se remitirá al menor al Consejo Estatal de Menores.

ARTÍCULO 132.- Se impedirá la circulación de vehículos y se retirarán de la vía pública, y en su caso se remitirán para depósito mediante el servicio de grúa, al verificarse cualquiera de los siguientes supuestos:
I.	Cuando le falten al vehículo ambas placas o el permiso correspondiente;
II.	Cuando las placas del vehículo no coincidan en números y letras con la calcomanía o la tarjeta de circulación;
III.	Por estacionar el vehículo en lugar prohibido o en doble fila, y no esté presente el conductor; en el caso anterior se deberá atender a las disposiciones siguientes:
A)	Solo podrá retirarse de la vía pública el vehículo de que se trate para remitirlo al depósito correspondiente mediante el servicio de grúa, cuando no esté presente el conductor, o bien, no quiera o no pueda remover el vehículo;
B)	En caso de que esté presente el conductor y remueva su vehículo del lugar prohibido, solo se levantará la infracción que proceda. Si el conductor llegara después de que se despachó la grúa y antes de que ésta se retire, éste deberá liquidar el servicio de no arrastre para evitar el retiro del vehículo.
C)	Una vez remitido el vehículo al lote oficial correspondiente, los Oficiales de Tránsito supervisarán la elaboración del inventario del vehículo en el que se especifique el estado físico del mismo y objetos de valor visibles, informando de inmediato a sus superiores. 
IV.	Al comprobarse respecto a un vehículo que, ante la ostensible emisión de contaminantes al ambiente, su propietario fue infraccionado por tal hecho y conminado a la reparación de aquel, y que dentro del término que le fuera concedido no lo reparó específicamente por no portar con constancia que acredite la baja emisión de contaminantes.



Los Oficiales de Tránsito deberán tomar las medidas necesarias a fin de evitar que se produzcan daños a los vehículos

ARTÍCULO 133.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte, además de los casos a que se refiere el artículo anterior, serán impedidos de circular y remitidos al lote autorizado por las siguientes causas:
I.	No contar con la autorización para prestar servicio público de pasajeros o carga;
II.	Prestar el servicio público de transporte de pasajeros o de carga sin portar en lugar visible el comprobante de la revista respectiva;
III.	Prestar servicios públicos de transporte de pasajeros con itinerario fijo fuera de la ruta autorizada o por hacer base o parada en lugar no autorizado previamente; y 
IV.	Por falta de taxímetro, no usarlo, o traerlo en mal estado.

ARTICULO 134.- En los casos de retiro de vehículos de la circulación o de la vía pública, para la devolución de un vehículo será indispensable la comprobación de su propiedad o legal posesión y el pago previo de las multas y derechos que procedan.