CAPITULO TERCERO
DE LA CLASIFICACION DE LOS VEHÍCULOS

ARTICULO 9.- Para los efectos del presente Reglamento se consideran vehículos, los siguientes: bicicletas, triciclos, motocicletas, motonetas, automóviles, camionetas, camiones, tractores, remolques, semiremolques y cualquier otro semejante de tracción y propulsión humana, mecánica, eléctrica o animal.  Los vehículos se clasifican en:
I.	Por su peso neto:
A)	LIVIANOS.- De hasta cincuenta kilogramos.
B)	MEDIANOS.- De cincuenta y uno hasta tres mil quinientos kilogramos.
C)	PESADOS.- De más de tres mil quinientos kilogramos.
II.	Por su longitud:
A)	PEQUEÑOS.- De hasta dos metros con cincuenta centímetros.
B)	MEDIANOS.- De dos metros cincuenta y un centímetros hasta  seis metros.
C)	GRANDES.- De más de seis metros con cincuenta centímetros.
III.	Por el servicio que prestan:
A)	SERVICIO PARTICULAR.- Los que se encuentran al servicio exclusivo de su propietario así como de las personas con capacidades diferenciadas.
B)	SERVICIO PÚBLICO LOCAL.- Los que prestan servicio mediante cobro al público para transportar pasajeros y/o carga con placas expedidas por el Estado para este servicio, como los de transporte escolar y vehículos de carga peligrosa.
C)	SERVICIO PÚBLICO FEDERAL.- Los que están autorizados por las autoridades Federales para que mediante cobro, presten servicio de transporte de pasajeros y/o carga.
D)	VEHICULOS DE EMERGENCIA.- Patrullas, ambulancias, vehículos de bomberos y cualquier otro vehículo que haya sido autorizado por la Autoridad Municipal para portar y usar sirena y torretas rojas, azules, blancas y ámbar.
E)	VEHICULOS ESPECIALES.- Grúas, vehículos de apoyo a corporaciones policíacas y de auxilio y de cualquier otro vehículo autorizado por la Autoridad Municipal para utilizar torretas azules y/o ámbar.
F)	VEHICULOS MILITARES.- Los utilizados por la Secretaría de la Defensa Nacional, y  en su caso, los de la Secretaría de Marina, para efectos de dar cumplimiento a sus atribuciones.