CAPITULO CUARTO
DEL REGISTRO Y CONTROL DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 10.- Los vehículos cuyos propietarios residan en este Municipio, deberán ser registrados en el mismo. Los vehículos cuyos propietarios residan fuera del Municipio deberán estar registrados de acuerdo a las Leyes o Reglamentos de su lugar de residencia.  Para que los vehículos circulen dentro del Municipio deberán portar lo siguiente:

I.	Placa (s) vigente(s);
II.	Tarjeta de circulación vigente original. En el caso de los autobuses de transporte urbano la copia autorizada por la Autoridad Reguladora del Transporte en el Estado será equivalente al original;
III.	Calcomanía de placas y refrendo vigente;
IV.	Se deroga.

Quedan exentos de esta obligación los vehículos al servicio de las fuerzas armadas del país, los cuales se identificarán mediante los colores oficiales y sus números de matrícula.

ARTICULO 11.- Queda prohibido colocar a los vehículos dispositivos u objetos que se asemejen a placas de circulación nacionales o extranjeras, salvo los vehículos autorizados por la Dependencia encargada de la vigilancia del tránsito, previo el pago correspondiente de dichas placas.

Las placas deberán ser colocadas en los vehículos autorizados para ello, y serán las que expidan las Autoridades correspondientes; en caso de falsificación de placas de circulación, el vehículo que las porte será retirado de la circulación dando vista de lo anterior al Ministerio Público.

ARTÍCULO 12.- Las placas de los vehículos se clasifican en:

I.	Para vehículos menores (motocicletas);
II.	Para vehículos de servicio particular de pasajeros y/o carga;
III.	Para vehículos de servicio público local de pasajeros y/o carga;
IV.	Para vehículos de servicio público federal de pasajeros y/o carga;
V.	Para vehículos de demostración;
VI.	Para vehículos consulares o del uso de diplomáticos;
VII.	Para vehículos de tracción animal, con número de identificación Municipal;
VIII.	Para vehículos especiales;
IX.	Para remolques de todo tipo.Para vvehículos para personas con capacidades diferentes.
ARTÍCULO 13.- Las placas deberán conservarse siempre limpias, sin alteraciones, ni mutilaciones, debiendo colocarse una en la parte frontal exterior del vehículo en el área provista por el fabricante, y la otra en la parte posterior exterior del vehículo. Ambas placas deberán estar siempre visibles para que su lectura sea clara y sin confusión, debiendo estar fijas al vehículo para evitar su robo o caída. En caso de no existir una área provista por el fabricante para la colocación de la placa, ésta se  colocará en el área central de la defensa posterior o frontal exterior, según sea el caso.  Para los vehículos que se les expida solo una placa, esta deberá colocarse en la parte trasera del vehículo.

ARTÍCULO 14.- Los vehículos de procedencia extranjera podrán circular dentro de este Municipio si cuentan con permiso vigente de introducción al país expedido por las Autoridades correspondientes y cumplan con los requisitos para circular del lugar de su origen, debiendo contar con placas vigentes de circulación. Tales vehículos podrán ser conducidos en este Municipio por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos del importador siempre y cuando sean residentes en el extranjero aún cuando éstos no sean extranjeros, o por un extranjero que cuente con licencia o permiso de conducir de su lugar de origen y reúnan las calidades migratorias indicadas en el artículo 106 fracción IV inciso a), de la Ley Aduanera, así como los demás acuerdos, circulares y disposiciones que dicte la Autoridad Fiscal correspondiente.  Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el propietario del vehículo.

En caso de violación al respecto, se recogerá el vehículo y se pondrá a disposición del Agente del Ministerio Público Federal y/o a las Autoridades Fiscales correspondientes.

En caso de ser vehículos con placas fronterizas a que se refiere el Artículo 62 Fracción II, inciso B) de la Ley Aduanera, deberá de igual manera contar con permiso vigente de introducción al País expedido por las Autoridades correspondientes, el cual será por un plazo improrrogable de cuatro meses, dentro de un período de doce meses, debiendo contar con placas vigentes de circulación. Tales vehículos podrán ser conducidos por cualquier familiar del importador siempre que acrediten su parentesco directo con éste.

ARTICULO 15.- Las calcomanías de placas deberán colocarse en el ángulo superior derecho del cristal trasero, debiéndose retirar las anteriores para no restar visibilidad al conductor, y evitar la confusión en la identificación del vehículo.

Las calcomanías del refrendo del vehículo deberán colocarse en los espacio establecidos en las placas de circulación.

ARTÍCULO 16.- La tarjeta de circulación original deberá conservarse siempre en buen estado, debiendo permanecer en el vehículo correspondiente, y ser entregada por el conductor al personal de la Autoridad Municipal encargado de la vigilancia del tránsito vehicular, cuando se le solicite. 

En el caso de los autobuses de transporte urbano la copia autorizada por la Autoridad Reguladora del Transporte en el Estado será equivalente al original.

ARTICULO 17.- Queda prohibido el uso de placas, tarjetas de circulación y calcomanías de placas en vehículos diferentes para los que fueron expedidas. Para el caso en que se detecten las placas y/o tarjetas de circulación en vehículos distintos a los registrados, se procederá a recoger y retener los documentos así como el vehículo, hasta en tanto el propietario acredite con la documentación respectiva la legítima propiedad del mismo.

ARTICULO 18.- Para obtener la(s) placa(s), tarjeta de circulación y calcomanía de placas de vehículos sujetos a registro se procederá como sigue:

I.	VEHICULOS NUEVOS.- Tramitar la solicitud de lo que corresponda o sea necesario directamente ante la oficina recaudadora de impuestos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, presentando la documentación que se solicite;
II.	VEHICULOS USADOS.- Pagar previamente en la Tesorería Municipal el derecho por la expedición de una constancia de no infracciones y/o revisión mecánica del vehículo en cuestión, el cual deberá llenar todos los requisitos establecidos en el Capítulo sobre el equipo de los vehículos.  Posteriormente presentar en la oficina recaudadora mencionada en la fracción I de este Artículo, la documentación que se solicite;
Las placas de Servicio Público Estatal de Pasajeros y/o de Carga, serán autorizadas y expedidas por las autoridades estatales.

ARTICULO 19.- La pérdida, robo o deterioro total o parcial de una o ambas placas, se obliga a obtener un nuevo juego de las mismas, dentro de un plazo de 15 días hábiles. salvo el caso de que se trate de robo, desuso o destrucción total del vehículo, pues entonces se dará de baja éste y consecuentemente las placas.

En caso de robo o extravió de placas, el propietario del vehículo deberá de hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, igualmente a las autoridades locales y federales en materia de tránsito.

ARTÍCULO 20.- Derogado.

ARTÍCULO 21.- Los propietarios de los vehículos están obligados a reportar en forma inmediata a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y a la Autoridad Municipal los siguientes movimientos o eventos sobre los vehículos:

I.	Cambio de propietario;
II.	Cambio de domicilio;
III.	Cambio de tipo de vehículo;
IV.	Cambio de tipo de servicio;
V.	Robo total del vehículo;
VI.	Incendio, destrucción, desuso o desarme;
VII.	Recuperación después de un robo.

ARTÍCULO 22.- Se considera flotilla de vehículos cuando cinco o más unidades de un mismo propietario, sea persona física o moral, cuenten con la misma disposición de colores y/o la misma razón social.  Estos vehículos deberán tener en la parte delantera y posterior un número económico que los identifique, con medidas de veinticinco por veinticinco centímetros (25 x 25).

ARTÍCULO 23.- Los vehículos de carga con peso bruto mayor de cinco mil kilogramos, y todos aquellos que presten algún servicio (Recolección, Entrega, Grúas) deberán llevar en sus puertas las leyendas siguientes:

I.	Tipo de servicio que puede ser: particular, público local o federal;
II.	Nombre, domicilio y teléfono del propietario;
III.	Tipo de carga y productos.